Resumen: No se liquida por los actos traslativos del dominio, sino exclusivamente documental, basado en el art. 31.2 de la Ley del ITPAJD , el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ", como señalaba la sentencia del TS de 11 de febrero de 2013 , citada por la de 20 de febrero de 2014 (14) del mismo TS. No cabe duda, como sigue diciendo la STS citada, de que todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, como es este, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Actos o contratos inscribibles son todos aquellos que pueden, o, como en este caso, deben acceder al Registro de la Propiedad mediante cualquier asiento, no necesariamente a través de una inscripción
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad de propietarios contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para determinadas parcelas, y se anula el mismo. El ámbito del Plan Especial es la parcela donde se localizan actualmente dos edificaciones, la edificación principal, llamada «edificio señorial», con grado de protección singular y la edificación secundaria, ubicada en el área Norte de la parcela, con protección integral. Las obras ejecutadas en el edificio «cocheras» determinaron la pérdida de todos sus valores, a excepción de los de la fachada y cubierta. Se descarta la rebaja de protección, pues es un hecho no controvertido que fueron legalizadas las obras de vaciado completo del edificio «cocheras» antes de la entrada en vigor del PGOUM. Lo que se lleva a efecto es la extensión del grado singular a la totalidad de la parcela, quedando como elementos protegidos en el edificio «señorial» la totalidad del inmueble mientras que en el edificio «cocheras» la envolvente del inmueble. La Comunidad de Propietarios recurrente no acredita la desviación de poder en la Administración demandada, sino que se limita a realizar apreciaciones subjetivas, confundiendo la legalidad o ilegalidad de la disposición impugnada con la desviación de poder.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló sendas resoluciones municipales reconociendo legitimación a las actoras como miembros de una comunidad de herederos, ordenando la inclusión en un Proyecto de Actuación de la titularidad de la nuda propiedad de una participación del 50% de la finca a favor de la citada comunidad, teniendo por formalizado el escrito presentado por el que mostraban su disconformidad con la valoración de la finca contenida en el Proyecto de Actuación para la ejecución por el sistema de expropiación de la Unidad de Actuación, formalizando con ello la oposición a la hoja de aprecio municipal de la finca, teniendo por presentada por la parte actora la hora de aprecio correspondiente a la misma, que la parte expropiada, en base a los informes periciales que se acompañaron estimó en la cantidad de 20.787,10 euros, resultantes de adicionar el valor del terreno en situación básica de suelo rural -incluido el premio de afección- y la indemnización correspondiente por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, más los intereses correspondientes. Entiende el Tribunal que cuando se expropia una finca que pertenece a una comunidad hereditaria cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad impugnando el justiprecio que se ha otorgado por la expropiación de la misma, ya que es indubitada la legitimación de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad.
Resumen: El Plan de Reestructuración contempla la afectación de casi la totalidad de acreedores a excepción de los créditos de derecho público, acreedores esenciales y el crédito contingente derivado del recurso de la línea de factoring con recurso. Se formaron 5 clases de acreedores. Acreedores ordinarios (Pymes y compraventa de participaciones sociales), privilegio especial, financieros ordinarios y financieros subordinados. Fuera del perímetro: TGSS, AEAT; factoring con recurso y proveedores esenciales. Sólo lo han aprobado los los de privilegio especial y los acreedores por transmisiones de participaciones. El experto en reestructuración puede ser modificado cuando lo soliciten más del 50% del pasivo afectado. Pero en este caso se solicitó cuando el proceso de negociación ya estaba cerrado y el plan había sido sometido a homologación. Por lo que no era procedente, además de no causar indefensión. En este caso se presentaron 3 planes relativos a 3 sociedades para tramitarse de manera coordinada. Esto es posible, pero cada plan ha de cumplir los requisitos de homologación. Si alguno no lo cumpliera, el plan conjunto no podría ser homologado. Impugnación por incorrecta formación de las clases presupone control sobre el perímetro de afectación y las clases han de responder a criterios objetivos y justificados. El interés común funda la formación de clases. Evitar manipulaciones oportunistas, como creación ad hoc de un crédito o separación sin causa de créditos del mismo rango.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo, planteado frente a la resolución municipal que aprobó el Proyecto de Reparcelación del Área de Planeamiento Remitido. No cabe en sede judicial introducir elementos nuevos de fondo que alteren los que se tuvieron en cuenta en vía administrativa para dictar la resolución final que se revisa jurisdiccionalmente, pues de aceptarse se incurriría en desviación procesal. De una sentencia anterior se confirma que el recurrente era arrendatario de forma verbal de terrenos en dos fincas registrales que formaban parte de la unidad de ejecución de la presente reparcelación, también que desde 1998 usa y disfruta de la nave industrial y terreno adyacente con base a una relación arrendaticia con el anterior propietario. Respecto a la cuantificación del valor por metro cuadrado y mes de dicho arrendamiento a efectos de indemnización, se ha de estar a lo resuelto en vía administrativa respecto a los metros cuadros a indemnizar y al citado valor por metro cuadrado y mes de arrendamiento, debiendo estar en el particular discutido a ese tiempo de 40 meses que ya la parte aceptó en su momento en vía administrativa. Con relación al particular de la indemnización por los costes por traslado de la actividad, no se prueba el mismo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que aprueba el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y una sociedad, y frente al convenio económico transaccional que forma parte del mismo. La sentencia de instancia considera que el convenio urbanístico no sirve a los fines que le son propios, sino que es sustancialmente una transacción de un crédito declarado en sentencia judicial (justiprecio por expropiación por ministerio de la ley) en la que a cambio de que el titular de unas parcelas renuncie a la ejecución de la sentencia se compromete el Ayuntamiento a tramitar la recalificación de una parcela adscrita a zona verde para destinarla a uso residencial y la exclusión de otra del inventario municipal de bienes protegidos por razones histórico-artísticas. Ello supone la utilización desviada de potestades de planeamiento con un fin solutorio de las deudas municipales, lo que no es correcto ni aceptable. Se dice que hay error de valoración de prueba al apreciar que existe desviación de poder, pero la razón determinante del convenio es liberarse de una deuda declarada judicialmente, a cambio de dejar sin efecto una expropiación mediante la recalificación de unos terrenos que permanecen en poder de su propietario.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que deja sin efecto la declaración responsable presentada sobre la obra consistente en colocación de dos puertas a la entrada de la urbanización en dos viales de propiedad privada. Se dice que el camino interior tiene un uso privativo para dar acceso interior a las parcelas de la urbanización, así como que dicho camino no es mantenido por parte de la Corporación, pero estas consideraciones no desvirtúan el contenido de la sentencia, que, por otro lado, tampoco puede decirse, que haya incurrido en error en la valoración de la prueba, aunque el camino no figure de alta en el inventario de bienes municipales. La titularidad privada de los viales no significa que tenga un uso de carácter privado, siendo irrelevante que el mantenimiento de los mismos responda a la urbanización privada de la que es titular. El vial por el que se accede a la entrada de la urbanización donde ha tenido lugar el cerramiento y los viales que discurren por dicha urbanización, forman parte de la red estructural viaria, con el objeto de permitir la accesibilidad entre las diversas áreas y sectores urbanos, sólo puede tener un uso público.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que emite informe de evaluación ambiental desfavorable a la modificación puntual del PGOU sobre cambio de uso de parcela. Respecto a la invocada caducidad, efectivamente el expediente de evaluación ambiental se promovió de oficio, por el Servicio Territorial de Urbanismo, de modo que al transcurso del plazo para resolver, resulta de aplicación la desestimación por silencio. Respecto a la infracción de los principios de buena administración, no se aprecia, pues el Órgano Ambiental ha cumplimentado su función correctamente. El servicio de transporte escolar resulta de interés general, habiendo propuesto calificar una parcela de uso dotacional público con el objeto ofrecer un servicio de estacionamiento a las empresas de autocares, que se viene realizando en ausencia de título habilitante, ambiental o urbanístico, desde hace más de veinte años. El informe ambiental, por otra parte, reconoce que el transporte urbano y metropolitano de escolares constituye un servicio de interés general, si bien no es el transporte, el objeto de la actividad, sino el estacionamiento para el servicio de transporte prestado por terceros.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda fijando las prestaciones individuales por incumplimiento de convenio de planeamiento y rechazando la excepción de prescripción. El Ayuntamiento demandado recurre alegando en primer lugar falta de acción, considerando la sentencia de apelación que esta cuestión no se introdujo en el debate procesal de la instancia y que constituye una cuestión nueva, que se esgrime como una causa de inadmisibilidad, por lo que no puede ser introducida como motivo de apelación, apreciando que el acto impugnado afecta a la esfera de intereses del demandante, quien solicita la devolución de la prestación individualmente realizada. En cuanto a los intereses, la sentencia de apelación estima el motivo, expresando que la jurisprudencia distingue entre la invalidez del convenio por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calculan desde la reclamación, de la invalidez por nulidad o anulabilidad, en cuyo supuesto los intereses se calculan desde que se hizo pago de la cantidad reclamada, y en este caso el cauce por el que ha discurrido el pleito ha sido el dirigido a obtener la resolución del contrato con devolución de las prestaciones realizadas en su día, siendo ajeno el recurrente en su recurso a las causas de nulidad de los convenios de gestión. En el caso, estando ante un supuesto de resolución, los intereses son debidos desde la fecha de la reclamación contractual al Ayuntamiento.